El origen del caso
El día 13 de marzo de 2014, el Banco Internacional presentó una demanda ejecutiva contra Agrícola Santa Fe Limitada, por el no pago de un crédito en dólares, pagadero en la misma moneda y documentado en un pagaré.
Como parte de su defensa, la demandada invocó que el interés fijado por el banco superaba el interés máximo convencional vigente, por lo cual solicitaba al tribunal tener por no escrito dicho pacto y reducir los intereses al corriente, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero.
El Tribunal de primera instancia ofició a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (“SBIF”) solicitando su pronunciamiento al respecto, organismo que mediante oficio ordinario número 1491 informó que: “Esta Superintendencia, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 6° de la Ley 18.010, sólo determina el interés corriente máximo y convencional, de operaciones en moneda extranjera y pagaderas en pesos. En consecuencia, no determina el interés corriente ni el máximo convencional de las operaciones expresadas y pagaderas en moneda extranjera, rigiendo para tales efectos, la libertad de tasas de interés para operaciones pactadas y pagaderas en cualquiera de las monedas extranjeras existentes”.1
Finalmente, y teniendo en cuenta lo indicado por SBIF, el Tribunal de primera instancia rechazó las excepciones opuestas por el demandado y ordenó continuar con la ejecución hasta hacerse pago al acreedor.
Una vez pronunciada la sentencia de primera instancia, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de dicha decisión. La Corte de Apelaciones de Temuco, mediante fallo de fecha 23 de diciembre de 2015, desestimó ambos recursos y confirmó lo resuelto por los jueces de primera instancia.
En contra de esta última resolución la demandada dedujo un recurso de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema, invocando como argumento principal una aplicación indebida de las normas de la Ley 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero.
La sentencia
Dichos recursos fueron rechazados por la Corte Suprema mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, en base a los siguientes argumentos:
- Que el pagaré, según lo que se indicó en su texto, se sujetó a las normas especiales del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, el cual no contempla un límite legal en la fijación de interés máximos convencionales;
- Que habiéndose sujetado a dicho estatuto legal, no son aplicables las normas contenidas en la Ley 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero; y
- Que a mayor abundamiento, habiendo sido consultada la propia SBIF ésta confirmó que no existe límite de interés para operaciones pactadas y pagaderas en moneda extranjera (en adelante los “Créditos en Moneda Extranjera”).
Esta sentencia recoge el criterio que ha sido consistentemente aplicado a la fecha por la industria bancaria local, basado en la interpretación antes señalada emitida por la SBIF.
Puntos pendientes
Sin perjuicio de lo anterior, hacemos presente que el artículo 5° de la Ley 18.010 ya citada, señala explícitamente los cuatro tipos de operaciones de crédito de dinero en los que no existe límite de interés, sin hacer referencia alguna a los Créditos en Moneda Extranjera. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que hasta el año 2002 la SBIF sí fijaba el interés corriente (base necesaria para determinar el interés máximo convencional) para los créditos en moneda extranjera pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América.
Adicionalmente, cabe tener presente que la misma Ley 18.010 define las operaciones de crédito de dinero como “aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel que se celebra la convención”, por ende, entendemos que si un crédito (como en el presente caso) se documenta en un pagaré, este se regirá por la Ley 18.010 y por la Ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, no obstante las partes lo sujeten a un estatuto jurídico distinto.
Considerando lo anterior, es difícil asegurar que la conclusión a que llega la Corte Suprema en la referida sentencia se mantenga totalmente inalterable en el tiempo, sin perjuicio además del efecto relativo de las sentencias en Chile.
1 Este criterio ya había sido expuesto por la SBIF mediante comunicación número 14396 de fecha 20 de noviembre de 2009, dirigida al Gerente General de Corpbanca.