Alertas Legales

Entrada en operaciones de la Superintendencia del Medio Ambiente
31 de enero de 2013


A pesar de que la Ley Nº 20.417, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), fue publicada en el Diario Oficial el 26 de enero de 2010, la SMA tenía sus facultades y potestades en suspenso hasta la entrada en funcionamiento de los Tribunales Ambientales, lo que ocurrió el pasado 28 de diciembre de 2012. De tal manera, resulta pertinente tener en consideración las facultades que la SMA se encuentra habilitada a ejercer desde esa fecha, a saber las siguientes:

a) Fiscalización1

La SMA es la encargada de ejecutar, organizar y coordinar de manera exclusiva el seguimiento y fiscalización de los siguientes instrumentos ambientales:

i. de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental (“RCAs”);
ii. del cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidas en los planes de prevención y/o descontaminación ambiental;
iii. del contenido de las normas de calidad ambiental y de emisión;
iv. de los planes de manejo cuando corresponda;
v. de las leyes, reglamentos y normas relacionadas con la descarga de residuos líquidos; y,
vi. de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

No obstante la asignación exclusiva de facultades, la Ley Nº 20.417 no deroga las competencias de los organismos sectoriales que cumplen funciones de fiscalización ambiental, los cuales conservan sus competencias y potestades en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de atribución de la SMA.

En el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), la SMA tiene facultades específicas tendientes a lograr el funcionamiento del sistema y la
fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental. Por ejemplo, puede requerir a los titulares de proyectos el ingreso al SEIA cuando ello sea procedente,
o bien requerirles ingresar adecuadamente cuando exista fraccionamiento de proyectos. Asimismo, puede requerir al Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”)
la caducidad de una RCA cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto y en los demás casos en que atendida la magnitud, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento resulte procedente.

b) Sanción

La Ley contiene un catálogo de infracciones clasificadas según la gravedad del hecho en gravísimas, graves y leves, y respecto de las cuales la SMA puede imponer las siguientes sanciones: (i) amonestación por escrito; (ii) multa de 1 y hasta 10.000 UTA (aproximadamente US$10.000.000); (iii) clausura temporal o definitiva; y, (iv) revocación de la RCA.

Una vez iniciado un procedimiento sancionatorio, el Superintendente puede decretar medidas cautelares, esencialmente provisorias, para evitar el daño al medio ambiente o a la salud de las personas, a saber: (i) medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño; (ii) sellado de aparatos o equipos, (iii) ordenar programas de monitoreo y análisis específicos, (iv) clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, (v) detención del funcionamiento, y (vi) suspensión temporal de la RCA. Respecto de estas tres últimas medidas se requiere la autorización previa del Tribunal Ambiental competente.

A fin de promover el cumplimiento, se ha establecido la figura de la autodenuncia en virtud de la cual el infractor que concurra a la SMA y denuncie estar cometiendo alguna de las infracciones previstas en la Ley, debe ser eximido del total de la multa aplicable cuando concurre por primera vez, o bien ser rebajado en un 75% de la misma cuando concurre por segunda vez y hasta un 50% cuando es por tercera
vez. Lo anterior, sujeto al cumplimiento de un programa aprobado por la SMA.

c) Regulación

De acuerdo a la Ley, le corresponde a la SMA impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a la ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las normas de calidad ambiental y de emisión. Además de ello, le corresponde dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley.

Es en el marco de dichas facultades que la SMA ha dictado la Resolución N° 844, de 14 de diciembre de 2012, en virtud de la cual dicta “Normas de Carácter General sobre la Remisión de los Antecedentes respecto de las Condiciones, Compromisos y Medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental”. Dicha resolución impone a los titulares de RCAs la obligación de remitir a la SMA información respecto de las condiciones, compromisos o medidas, ya sea por medio de monitoreos, mediciones, reportes, análisis, informes de emisiones, estudios, auditorías, cumplimiento de metas o plazos, y en general cualquier otra información destinada al seguimiento ambiental del proyecto2.


1 La fiscalización de la SMA se realizará de conformidad a la Resolución N° 769, de 26 de noviembre de 2012, que “Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre el Procedimiento de Fiscalización Ambiental”. Disponible en https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1046462.
2 Disponible en https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1047590



AUTORES: Rafael Vergara, Juan Francisco Mackenna, Alberto Cardemil.



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