Alertas Legales

Ley N°20.897: Modifica Artículo 34 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos
18 de febrero de 2016


Resumen Ejecutivo

El viernes 5 de febrero de 2016 fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 20.897 que incorpora tres nuevos incisos al artículo 34 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos. A través de esta modificación se hace extensiva a todo desarrollador de proyectos de energías renovables no convencionales (“ERNC”) el artículo 34 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos (“LGSE”). Este artículo estaba destinado originalmente sólo a los concesionarios eléctricos.

A contar de ahora, el desarrollador ERNC, ante un juicio posesorio sumario1 dentro de los que se incluye la acción posesoria de denuncia de obra nueva2, podrá mediante consignación de caución suficiente, alzar la medida precautoria de suspensión que puede decretar un juez provisionalmente. De esta manera, el desarrollador ERNC podrá evitar el entorpecimiento del desarrollo de sus proyectos por parte de concesionarios mineros especuladores, quienes han utilizado esta herramienta para presionar por posibles compensaciones, a cambio de la no interposición de acciones posesorias.

Introducción

El viernes 5 de febrero de 2016 fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 20.897, que “Modifica la Ley N°20.365, que establece franquicia tributaria respecto de sistemas solares térmicos; la Ley General de Servicios Eléctricos y la Ley que crea la ENAP” (“Ley 20.897”). En virtud de la referida Ley 20.897 se incorporan tres nuevos incisos al artículo 34 bis de la LGSE.

Contexto: Denuncia de Obra Nueva

En Chile, la propiedad minera es distinta a la propiedad superficial, razón por la cual eventuales conflictos pueden surgir entre los titulares de derechos superficiales y los concesionarios mineros. Este conflicto se ha materializado en los últimos años precisamente en la interposición por parte de concesionarios mineros de las acciones posesorias de denuncia de obra nueva.

La denuncia de obra nueva es una acción posesoria que tiene por objeto la suspensión de los trabajos de una obra nueva, comenzados o a punto de comenzar, a fin de prevenir un daño, hasta que en el juicio que corresponde se resuelva sobre el derecho o no a continuar la obra”.

Como especial característica de esta acción, se destaca que con la sola presentación de la demanda y sin escuchar al demandado, el juez podrá decretar provisionalmente dicha suspensión. Durante dicho período sólo podrá hacerse en la obra lo que sea absolutamente indispensable, con el consecuente entorpecimiento o atraso en el desarrollo del proyecto. Este retraso puede constituir un evento de incumplimiento de contratos celebrados por el desarrollador e incluso repercutir en el financiamiento del proyecto.


1 Contemplados en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
2 Este procedimiento se inicia con el objeto de suspender los trabajos de una obra nueva, comenzados o a punto de comenzar.



AUTORES: Juan Francisco Mackenna, José Miguel Bustamante.



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