1. Se entregan facultades a la Corte Suprema para ordenar la suspensión de audiencias cuando las audiencias no puedan realizarse por faltar a las garantías básicas del debido proceso, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del Estado de Excepción constitucional, tales como las limitaciones a la movilidad o al ingreso y salida de determinadas zonas, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria.
Para esto, la Corte debe señalar en forma expresa y circunstanciada los términos y condiciones en que operará la suspensión, pudiendo disponer por separado, para judicaturas y territorios jurisdiccionales diferentes. Lo anterior, en los siguientes términos:
a) Podrá ordenar que se suspendan las audiencias en los Juzgados de Letras, Juzgados de Familia, Juzgados del Trabajo, Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y en los tribunales unipersonales de excepción, con excepción de aquellas audiencias que requieran intervención urgente del tribunal.
b) Podrá ordenar que se suspendan las audiencias en los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, con excepción de las de control de detención, revisión de medidas cautelares de prisión preventiva o internación provisoria, de revisión o sustitución de penas, ejecución de condenas de menores de edad cuando se discuta la internación provisional y el cumplimiento de medidas de seguridad, y todas aquellas que requieran intervención urgente del tribunal.
c) Podrá ordenar la suspensión de audiencias y vistas de causas ante los tribunales superiores de justicia, con las mismas excepciones ya señaladas.
Las audiencias se deberán reagendar para la fecha más próxima posible, posterior al cese de la suspensión ordenada por la Corte Suprema.
Esta disposición vale por sobre cualquier otra disposición legal que fije plazo para la realización de audiencias.
Las audiencias que no pueden suspenderse podrán realizarse en forma remota, lo que puede ser solicitado por las partes o intervinientes.
2. Los tribunales especiales que no forman parte del Poder judicial y los tribunales arbitrales (ad hoc e institucionales), podrán suspender cualquier audiencia, con excepción de aquellas que requieran de su intervención urgente.
Pueden proceder en forma remota para la realización de audiencias que no puedan suspenderse, cuestión que puede ser solicitada por las partes.
3. Los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de restricciones impuestas por la autoridad en el marco del Estado de Excepción constitucional o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria.
Se entiende que hay indefensión cuando no se cumplan las normas del debido proceso.
Esto no aplica en el caso de las diligencias que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que no podrán postergarse, debiendo el tribunal adoptar las medidas necesarias para la debida administración de justicia.
4. Cuando, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad o en razón de las consecuencias producidas por la emergencia sanitaria, alguna de las partes esté impedida de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, podrá reclamar el impedimento dentro de los 10 días siguientes al cese del mismo.
El tribunal resolverá de plano o incidentalmente y apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de la resolución.
5. En los procedimientos ante Juzgados de Garantía o ante Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, los intervinientes que se vean impedidos de cumplir con los plazos establecidos podrán formular la solicitud del artículo 17 de Código Procesal Penal, fundada en cualquier impedimento generado por la calamidad pública o la emergencia sanitaria.
6. En los procedimientos judiciales que se tramiten ante tribunales ordinarios, especiales y arbitrales, se suspenderán los términos probatorios que estén corriendo a la entrada de vigencia de esta ley, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe. La suspensión durará hasta el vencimiento de los diez días posteriores al cese del Estado de Excepción constitucional.
7. En materia penal, sólo se suspenderán los plazos establecidos en los artículos 248, 281, 392, 393 y 402 del Código Procesal Penal y en los artículos 424 al 549 del Código de Procedimiento Penal.
En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, los plazos de actuaciones y diligencias judiciales que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes, se entenderán prorrogados desde dicha fecha hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal y las partes o los intervinientes estarán obligados a adoptar las medidas necesarias del caso para la realización oportuna de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación.
Se podrán reagendar las audiencias de juicio, para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido Estado de Excepción constitucional. Asimismo, los tribunales podrán suspender las audiencias de juicio que se encuentren en curso, en razón de cualquier impedimento generado por la calamidad pública o la emergencia sanitaria, sin que esta suspensión dé lugar a la nulidad de todo lo obrado o implique el reinicio del juicio.
8. Durante la vigencia del Estado de Excepción constitucional, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido Estado de Excepción constitucional, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último. Esto no será aplicable al ejercicio de las acciones penales.
En lo que respecta al ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del Estado de Excepción constitucional de catástrofe.
Asimismo, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria.
9. Se podrá solicitar la suspensión de vistas de la causa o de audiencias por cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria.
En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, sólo se podrá alegar dicha causal cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga. Se podrá proceder en forma remota.
Lo anterior, no será aplicable en la tramitación de los recursos de amparo y de los recursos protección, y en las causas que requieran la intervención urgente del tribunal, casos en que se podrá proceder de forma remota.
10. En los casos en que se determine proceder de forma remota, el tribunal tomará todas las medidas necesarias para asegurar las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso.