La Modificación a la LPI incorpora un nuevo Capítulo III al Título IV de la ley,acogiendo en forma bastante cercana la redacción que en esta materia considera el TLC de Chile con USA, al contemplar por primera vez un régimen de limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet por las infracciones alos DPI que se cometan por usuarios de estos servicios a través de sus redes y sistemas. La aplicación de estas reglas es sin perjuicio de las normas generales sobre responsabilidad.
La Modificación a la LPI propone una norma general en virtud de la cual se exime a dichos prestadores de servicios de la obligación de indemnizar perjuicios por los daños que sufran los titulares de derechos por las infracciones que se cometan por o a través de sus redes o sistemas en tanto éstos cumplan ciertas condiciones, las que variarán dependiendo de la naturaleza del servicio prestado.
Para que se configure tal exención de responsabilidad, los ISP deberán, por regla general:
a) Haber establecido condiciones generales y públicas, bajo las cuales podrán hacer uso de su facultad de poner término a los contratos de los proveedores de contenido calificados judicialmente como infractores reincidentes de los derechos protegidos por la ley;
b) No interferir en las medidas tecnológicas de protección y gestión de derechos de obras protegidas ampliamente reconocidas y utilizadas lícitamente, y
c) No deben haber generado, ni haber seleccionado el material o a sus destinatarios.
Adicionalmente, dichos proveedores de servicios deben observar otras condiciones concretas para cada servicio específico que prestan, para lo cual la regulación distingue entre:
a) Los prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de conexiones;
b) Los que temporalmente almacenen datos mediante un proceso de almacenamiento automático y,
c) Los prestadores de servicios que a petición de un usuario almacenan, por sí o por intermedio de terceros, datos en su red o sistema, o que efectúan servicios de búsqueda, vinculación y, o referencia a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información, incluidos los hipervínculos y directorios.
Para dar cumplimiento adecuado a las garantías constitucionales de privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones, se impone también una prohibición de ejercer vigilancia o supervisión de los datos, estableciendo que los prestadores de servicios no tienen la obligación de realizar búsquedas activas de actividades ilícitas ni de supervisar el contenido de los datos transmitidos, almacenados o referenciados.
Se establece un procedimiento judicial especial, breve y sumario, para cautelar y resguardar los DPI contra las infracciones que se cometan en o a través de redes o sistemas digitales, que establece medidas para el retiro, inhabilitación o bloqueo de contenidos infractores de las redes o sistemas de un ISP. En este sentido, la legislación chilena optó por el sistema de notificación judicial, proceso en el cual la orden de bajada de contenidos está precedida por un análisis judicial de la existencia de una infracción. Este sistema es diferente al de notificación y bajada que establece la norma norteamericana (DMCA), conforme al cual es el propio afectado quien notifica alISP de la existencia del contenido infractor.
Se establece también el derecho de los titulares a requerir, por vía judicial, la entrega dela información necesaria para la identificación del proveedor de contenidos infractores.