Alertas Legales

Nueva regulación en transferencias de potencia entre empresas generadoras
30 de mayo de 2016


  • La regulación de los servicios complementarios fue introducida por el Decreto Supremo N° 130, del Ministerio de Energía del año 2012 (en adelante el “Decreto 130”). Sin embargo, en su segundo artículo transitorio se estableció que la regulación de los servicios complementarios sería implementada dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la Comisión Nacional de Energía (en adelante la “CNE”) aprobara el Informe de Definición del Programa de los Servicios Complementarios (en adelante el “IDPSC”).
  • Con fecha 19 de enero de 2016, mediante resolución exenta N° 28 y N° 29 la CNE aprobó los IDPSC del CDEC-SING y CDEC-SIC.

Modificaciones introducidas por el Decreto 62

  • El Decreto 62 reemplazó el concepto de “Potencia Firme” por el de “Potencia de Suficiencia”. Como consecuencia, la metodología actualmente vigente de cálculo en los pagos por potencia considera el aporte de cada generador a la suficiencia de todo el sistema, excluyendo los elementos de respuesta del sistema, que en adelante están específicamente regulados y remunerados bajo la regulación de los servicios complementarios.
  • El Decreto 62 establece que el reconocimiento de la potencia de cada generador es determinado por “la capacidad de generación compatible con la suficiencia de potencia1 y la demanda punta de los compromisos asignados a cada generador2.
  • El concepto de “horas punta”3 referido en el Decreto 397 fue reemplazado en el Decreto 62 por el término de “demanda punta” que considera el promedio de la demanda de los 52 mayores valores de la curva anual de carga de cada sistema o subsistema4.
  • En términos de precios y pagos por potencia el Decreto 62 expresa que los generadores excedentarios tienen el derecho a vender esos excesos de potencia que resultan de los balances de inyecciones y retiros preparados por la Dirección de Operaciones (en adelante la “DO”) del correspondiente CDEC, al precio de nudo de corto plazo contenido en el Informe de precio de nudo emitido dos veces al año por la CNE durante los meses de abril y octubre5.

1 La capacidad de un generador para contribuir a la suficiencia de potencia del sistema o subsistema.
2 Artículo 1 del Decreto 62.
3 El concepto de horas punta correspondía al período del día comprendido entre las 18 y las 23 horas en invierno y entre las 19 y 24 horas en verano.
4 Artículo 1 del Decreto 62.
5 El artículo 162 de la Ley General de Servicios Eléctricos establece el procedimiento de cálculo de los precios de nudos de corto plazo. En término generales, con el objeto de determinar el precio de nudo por potencia, el informe de precios de nudo deberá considerar el costo anual marginal del incremento de potencia instalada en cada sistema, la que es dada por las generadoras más económicas seleccionadas para suministrar capacidad adicional durante los períodos de demanda punta.



AUTORES: Juan Francisco Mackenna, José Miguel Bustamante, José Tomás Hurley.



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