Dado que la Ley de DRC remite a las definiciones establecidas en la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y considerando que “medio ambiente” es una noción normativa muy amplia que incluye tanto componentes naturales como socio-culturales (patrimonio material e inmaterial) es perfectamente posible pensar que esta herramienta constituya una oportunidad para quienes deseen llevar a efecto proyectos de conservación de sitios relevantes desde el punto de vista patrimonial.
En cualquier caso, debe considerarse que la protección que se otorga al bien gravado es limitada. Más allá de las restricciones que establezca el propio contrato de constitución, la Ley de DRC se limita a señalar que (i) no será lícito que el dueño del inmueble impida, perjudique u obstaculice el ejercicio del derecho real de conservación; y (ii) este derecho preferirá a otros derechos reales convenidos con posterioridad1.
Es importante considerar que los beneficios económicos que provengan de la actividad de conservación deben ser regulados. En efecto, la Ley de DRC señala que el derecho real de conservación no faculta a su titular a percibir los frutos naturales o civiles que deriven de la conservación del inmueble, a menos que las partes lo acuerden explícitamente en el contrato.
Debe observarse que, en la situación actual, el inmueble gravado con este derecho no constituye un área protegida para los efectos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA)2 lo que tiene implicancias relevantes desde el punto de vista legal. Tampoco es esperable que la autoridad ambiental lo considere como tal, pues no cumple cabalmente con los requisitos para ello, particularmente, con el de ser colocado bajo “protección oficial”, por medio de un “acto de autoridad”3.
2 De acuerdo a la discusión en general del proyecto ley, la ex Ministra del Medio Ambiente María Ignacia Benítez precisó que este nuevo instrumento no tendría efectos para el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, pues se trata de un acuerdo privado de conservación y no corresponde a una nueva categoría de área puesta bajo protección oficial.
3 Art.8, inc. 5, D.S.40 “Se entenderá por áreas protegidas cualesquiera porciones de territorio, delimitadas geográficamente y establecidas mediante un acto administrativo de autoridad competente, colocadas bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza o conservar el patrimonio ambiental.”